• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
  • Nº Recurso: 83/2023
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se decrete la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en favor de la demandada en la sentencia de separación argumentado que habría desaparecido el desequilibrio económico por entonces existente, y ello porque el actor se ha jubilado y es pensionista, siendo que la demandada también se encuentra cobrando una pensión de jubilación, la cual es muy similar en cuantía a la de actor. Lo que se estima. El actor, tenía una pensión de incapacidad; la convivencia duró 31 años; la esposa estuvo durante años dedicada al cuidado de siete hijos y sin haber accedido al mercado laboral, lo que le impidió, por la edad que tenía a fecha de la separación (59 años) cotizar el tiempo suficiente para poder hacer nacer un derecho a una pensión de jubilación de carácter contributivo, así como dificultades para acceder al mercado laboral por estar próxima a la edad de jubilación, pudiendo desprenderse de tales datos que el carácter de la pensión establecida lo fue con carácter vitalicio o al menos indefinido. En la actualidad la actora tiene reconocida una pensión no contributiva en cuantía muy similar a la que percibe el demandado, ambos tienen una vivienda en propiedad, aunque la demandada dice residir en la antigua vivienda familiar, cuyo precio, en parte dice haber sido abonado por un hijo y por la que no paga renta, constatándose una diferencia notable en favor de la actora en cuanto a los saldos bancarios. Se concluye que no hay ya desequilibrio económico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
  • Nº Recurso: 992/2022
  • Fecha: 13/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En orden a la extinción de la pensión compensatoria, que se pide por el demandante, durante el periodo de convivencia matrimonial, la demanda no trabajó al margen del domicilio, y cuando recae la Sentencia de Divorcio contaba 32 años de edad, por lo que en este momento cuenta 69 años de edad. En el año 1.995 se reincorpora al mercado laboral y trabajó por cuenta ajena hasta el año 2.013. que pasa a cobrar una Pensión en la actualidad oscila sobre los 700 euros mensuales. Según el artículo 233-17 del CCC la prestación compensatoria se otorga por un periodo limitado salvo circunstancias excepcionales. La Sala considera que dada la precariedad económica de la Sra. con 70 años ha de mantenerse la pensión establecida de forma indefinida con un importe de 283,91 euros y El actor aparte de tener una pensión de jubilación de 2500 euros netos es propietario de varios inmuebles urbanos y titular de cuentas con saldos importantes. En orden a la extinción del uso de la vivienda familiar, cuya procedencia se recurre por la esposa, estamos ante una atribución de uso con una duración aproximada a los 40 años, casi cuatro veces superior al tiempo de convivencia matrimonial. En orden a la división de la cosa común, en caso de no mantenerse el uso, no puede obligarse a un comunero a permanecer en la indivisión, por lo que procede desestimar este motivo del recurso y lo solicitado de forma subsidiaria, la compensación de los gastos de conservación de la vivienda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
  • Nº Recurso: 1496/2021
  • Fecha: 09/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No basta con acreditar la importante diferencia patrimonial existente entre las partes, sino que que, lo que debe quedar acreditado es el perjuicio que la ruptura matrimonial ocasiona a la parte que reclama la pensión, en relación a su situación anterior al matrimonio y debido a su dedicación a la familia o a las actividades del otro cónyuge, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en el presente procedimiento. No consta que este desequilibrio, que ya existía antes de contraer matrimonio se haya producido por la dedicación del esposo a la familia o la colaboración en las actividades de la esposa, y por tanto que sea determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor del esposo. Consta que, durante el matrimonio, el esposo mejoró su titulación y cualificación profesional, y constituyó, con el dinero de su esposa una empresa a la que se dedicó, si bien con resultados económicos al parecer no satisfactorios. No consta que fuera despedido de las empresas familiares en las que trabajó, por el contrario, lo que consta es que solicitó la baja voluntaria, varios años antes de que se produjera la crisis matrimonial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 497/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa que debe modularse la necesidad del deudor de los alimentos de acuerdo con la capacidad económica o recursos de los progenitores obligados a prestarlos. En el supuesto de autos solo el padre tiene ingresos de su trabajo, aunque la madre cuenta con un patrimonio que le permite atender a las necesidades económicas de la menor, también se pondera es establecimiento de régimen de custodia compartida asimétrica, según el cual en un mes permanece el doble de tiempo con la madre que con el padre, y las necesidades de la menor, quien asiste a un centro escolar concertado. Dado que la sentencia recurrida es la que fija por primera vez los alimentos y en aplicación del art. 148 CC , la pensión alimenticia ha de pagarse desde la interposición de la demanda, si bien conforme la existencia de auto fijando medidas provisionales implica que deba computarse lo ya abonado en virtud de dicho auto, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional. Para la fijación de la pensión compensatoria, se tiene presente que, aunque la esposa se ha dedicado al cuidado de la hija desde el nacimiento de esta, sin embargo, se valora que este hecho no ha sido de influencia decisiva exclusiva para la interrupción de su carrera y la pérdida de oportunidades. Se atiende también a la duración del matrimonio, edad de la esposa y la disposición por su parte de cierto patrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 251/2023
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN. IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La pensión compensatoria no trae causa del auto de medidas provisionales pues ésta no es una de las medidas que pueda adoptarse provisionalmente, habiéndose procedido a su fijación en la sentencia definitiva de divorcio. Para su modificación sólo pueden ser tenidos en cuenta hechos producidos con posterioridad a la adopción de la medida y, por tanto, en el caso, posterior a la sentencia de divorcio de 18-07-2014. Considera el tribunal que no puede sostenerse la existencia de una alteración sustancial de los ingresos del demandante que justifiquen el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria pero, en cambio, sí acuerda su reducción a cuantía de 150 €/mes, consecuencia de haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándose a la esposa dinero en efectivo y rentas procedentes de alquiler de inmuebles, aparte de ser perceptora de pensión por jubilación, lo que supone superar el desequilibrio económico con los efectos expresados de su reducción cuantitativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 739/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. El mero transcurso de 5 años desde el divorcio con fijación de la pensión compensatoria no es tiempo suficiente para que desaparezca el desequilibrio que el divorcio produjo en la situación patrimonial de la esposa, sin que las circunstancias hayan variado sustancialmente desde entonces. La esposa tiene ahora 48/49 años, dedicó los 17 años del matrimonio al cuidado de los hijos y tareas del hogar, sin acceder al mercado laboral y por lo tanto sin ingresos propios distintos de los que tenía su marido, careciendo de formación que facilite su acceso al mercado laboral y continuando con los padecimientos de enfermedad que le impiden gravemente trabajar, sin que el reconocimiento de una pensión pública en concepto de mínimo vital (215 €/mensuales) suponga, dada su escasa cuantía, un cambio sustancial de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ
  • Nº Recurso: 231/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de una hija mayor de edad que cursa estudios de formación profesional de grado superior de higiene bucodental y que trabaja a tiempo parcial cobrando 900 euros mensuales. Se parte de que en el convenio en el que se estableció la pensión se preveía que la "obligación de pago de la mencionada pensión alimenticia a cargo del padre se mantendrá hasta que la menor finalice sus estudios y obtenga, una vez concluidos los mismos, un trabajo que le permita una situación de independencia económica" y que resulta del aplicación el art. 69 del Código Derecho Foral de Aragón cuyo nº 1 establece que "Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete". Se resuelve que no procede la extinción porque no ha accedido plenamente al mercado laboral y por ende la misma no es independiente económicamente, dado que todavía no ha terminado su formación académica, reside con la madre en el mismo domicilio. Asignación compensatoria. Extinción. El mero transcurso del tiempo no la determina por sí misma si no concurre causa legal del art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
  • Nº Recurso: 256/2023
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. ESTABLECIMIENTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. La petición de establecimiento de pensión es una solicitud que debe cursar la parte interesada, sin que sea una de aquellas consecuencias obligadas de un divorcio o separación matrimonial, ni medida que pueda adoptarse de oficio. El desequilibrio tiene que tener su origen, una causa específica, que es la que en general dibuja el conjunto de requisitos y presupuestos a los que se refiere la ley. En el caso se está ante un matrimonio que ha durado 30 años, del que nacieron dos hijos y en el que la esposa, con 51 años en la actualidad, se ha hecho cargo de la mayor parte de las tareas domésticas, siendo escasa su actividad laboral en los años 2018/2019, sin tener cualificación académica o profesional, lo que ha permitido al ex marido desarrollar su actividad laboral. Se acuerda fijar una pensión en favor de la ex esposa por cuantía de 250 €/mes durante 12 años, ya que la pensión que percibe el demandante prorrateada en 12 meses es de 900 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 625/2023
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. No basta una simple constatación de desequilibrio patrimonial para reconocer el derecho a la pensión, sino que ha de atenderse a la existencia de una vinculación causal entre determinadas circunstancias subjetivas y la situación objetiva de desequilibrio económico entre los litigantes. El matrimonio ha durado 16 años, durante los cuales los dos cónyuges han llevado a cabo una actividad económica y/o profesional. De esta manera, y mientras el esposo se dedicaba a su profesión de transportista, primero como asalariado y posteriormente en su propio negocio, la esposa realizaba servicios puntuales de peluquería, como antes del matrimonio y de acuerdo con su cualificación profesional, además de trabajar en el negocio de hostelería de su hermano y en la empresa de transporte de su marido. No puede entenderse que el matrimonio o la dedicación a la familia haya supuesto un obstáculo para el desarrollo personal y/o profesional de la solicitante de la pensión. Se rechaza igualmente la compensación indemnizatoria prevista en el CC por la colaboración prestada en la empresa del demandado que no puede calificarse como precaria cuando era retribuida con una cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las mismas funciones. Sobre la prueba argumenta que denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 520/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al tiempo del matrimonio la esposa trabajaba, dándose de baja antes de que naciera su primer hijo, sin que desde entonces volviera a trabajar hasta que montó su negocio trece años después, habría tenido ocasión de estudiar y formarse, así como comenzar su actividad mercantil con la ayuda y colaboración del demandado. Dado que el cese de la convivencia familiar se produjo antes del cierre del negocio, el cual continuó tras la ruptura produciéndose su cierre dos años después de la misma, la situación personal de la demandante no se ha visto sustancialmente modificada tras la ruptura ni tenía su origen en ella, sino que se procedió al cierre del negocio por sus malos resultados económicos, sin que pueda en modo alguno apreciarse una relación de causalidad entre la ruptura matrimonial y el cierre, no apreciándose por ello desequilibrio. Aunque se alegue que el régimen económico matrimonial de separación de bienes bajo el que se habían regido implicaría un claro enriquecimiento injusto respecto de ella, que debía compensarse a través de la pensión compensatoria, se estima que tal planteamiento tendría encaje, en su caso, en lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil, reconocida exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo. mientras que la pensión compensatoria no tiene un carácter indemnizatorio, y esta fundada en el desequilibrio económico provocado por la crisis matrimonial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.